C.P.P.: 1981
Decreto Nº 240/81 (9/6/81).- Se reglamentan disposiciones del C.P.P. en cuanto a las diligencias preliminares, entre otras, se considera indispensable la presencia del Defensor en la audiencia del art. 126 del C.P.P. y se establece que debe cobrar amplitud la recepción de “repreguntas”.-
C.P.P.:1981
Circ. 19/81 SCJ (7/4/81) Acordada 6603 del 23/3/81:
Atento a lo preceptuado por el art. 264 inc. 3º del CPP se establece el régimen sancionatorio para el caso de incumplimiento (otorgamiento del recurso por denegación de justicia)
C.P.P.: 1987:
Circ. 31/87 SCJ (5/8/87):
Recomienda a los Magistrados el cumplimiento del art. 316 del C.P.P. sobre vigilancia de la ejecución Y comunicar a la Corporación, las irregularidades de carácter administrativo que constaten.-
C.P.P.:1989
Circ. 36/89 SCJ (17/5/89) Acordada 7019 del 17/5/89:
Recuerda el estricto cumplimiento del artículo 136 del C.P.P. debido a las demoras que se incurren en la instrucción de las causas penales.-
C.P.P.:1989
Circ. 64/89 SCJ (2/8/89):
Recomienda el estricto cumplimiento del artículo 221 del C.P.P. con referencia a las citaciones que se libren por escrito y por intermedio de la Policía.
C.P.P.:1990
Circ. 42/90 SCJ (15/6/90):
Recomienda que al dictarse autos de procesamiento, los Señores Jueces deberán fundar expresamente las razones por las cuales disponen o no la prisión preventiva de los encausados.
C.P.P.:1991 Circ. 27/91 SCJ (20/5/91):
Transcribe los arts. 316 (vigilancia de la ejecución) y art. 317 (función carcelaria) y art. 63 de la Ley 14470 (salida transitoria de reclusos).-
C.P.P.:1991
Circ. 49/91 SCJ (13/8/91):
Normas a aplicar en casos de situaciones de violencia que se presenten en el desarrollo de las audiencias.- Recuerda el art. 45 C.P.P. (competencia de urgencia) y el art. 177 del C.P. (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).-
C.P.P.:1991
Circ. 67/91 SCJ (18/10/91)
Reglamenta el artículo 328 del C.P.P. Libertad anticipada, procedimiento a seguir.- El Juez a quien se le solicita la libertad deberá en 3 días controlar los requisitos legales antes de solicitar los informes al Instituto de Criminología. Devuelto el expediente por Criminología el mismo Juez resolverá en 15 días. Con su informe elevará el expediente a la Suprema Corte quien en definitiva resolverá dentro de los 5 días y previa vista del Fiscal de Corte.-
C.P.P.:1993 Circ. 5/93 SCJ (15/2/93) Acordada 7179 del 15/2/93.-
Estudio de autos sobre condiciones de admisibilidad de la solicitud del art. 328 C.P.P. y del art. 327 C.P.P..-
C.P.P.:1994
Circ. 22/94 SCJ (11/4/94):
Nota de la Prosecretaria Letrada en virtud de que se han constatado el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 136 del C.P.P., advirtiendo que si bien se ponen los autos de manifiesto dentro de los plazos que dispone la ley, con posterioridad a ello se continúan solicitando de oficio medidas que por su naturaleza corresponden a la etapa sumarial.-
C.P.P.1994
Acordada 7241 (16/9/94) Circ. 68/94 SCJ (19/9/94).-
Procurando superar distintas anomalías y demoras constatadas en la tramitación de las causas penales, se adoptan diversas medidas en el ámbito de actuación de los Defensores de Oficio, ente otras, la obligación a cargo de los Juzgados de notificar el auto de procesamiento bajo las formalidades del artículo 1º de la Acordada Nº 7240 al Defensor de Oficio que actuó en la audiencia del art. 126 del C.P.P., cuando el citado auto se dicta con posterioridad a la referida audiencia y a la decisión de formar pieza presumarial.-
C.P.P.: 1996
Circ. 85/96 SCJ (8/11/96) Acordada 7308 del 8/11/96:
Distribución de asuntos y ejecución de sentencias en materia de menores. Los Juzgados Letrados de Menores conocerán en las infracciones cometidas y otros asuntos iniciados durante los respectivos turnos, conforme las normas de los arts- 41 a 43 del C.P.P.. El mismo criterio se aplicará respecto a los Tribunales de Familia que deban intervenir.- Cometidos de los Jueces en la etapa de la ejecución.-
C.P.P.:1997
Circ. 57/97 SCJ (4/9/97):
Nota del Fiscal de Corte en que solicita la posibilidad que se considere que los Jueces Penales comuniquen en forma inmediata, a los Señores Fiscales de la misma área, de turno, los hechos que requieren urgente constitución en el lugar de su acaecimiento (por ejemplo homicidios) de manera de habilitar la participación del Ministerio Público, desde el inicio de la investigación (art. 134 C.P.P.).-
C.P.P.: 1997
Circ. 10/97 SCJ (10/3/97)
Aclara que se refiere exclusivamente a los casos previstos en el art. 330 del C.P.P., en que los penados solamente podrán ser reintegrados a cumplir pena si así lo decidiera expresamente la Corporación.-
C.P.P.:1998
Circ. 1/98 SCJ (3/2/98)
Hace conocer a la opinión pública y en especial a los Señores Jueces de Paz del Interior resolución en un caso en particular haciendo especial mención a un procedimiento vicioso, exorbitante de la competencia excepcional de urgencia (art. 45 CPP - Acordada 7189), recordando que los Jueces de Paz son competentes para adoptar las primeras y mas urgentes diligencias, cuando se hallaren próximos al lugar del hecho, y, realizadas las mismas deben remitir las actuaciones al Juzgado Letrado competente, no debiendo continuar instruyendo la causa cuando no existe ya la razón que justifica la competencia de urgencia.- 1999 Circ. 75/99 SCJ (9/11/99) Resolución 571 del 9/11/99 dispuso reiterar el cumplimiento de la Acordada 7189.-
C.P.P.: 2005
Circ. 25/2005 DGSA (29/3/2005) Acordada 7543 del 18/3/2005
1°.- Duración del presumario.- Cuando habiendo transcurrido un año desde el inicio de las actuaciones presumariales no se hubiese dictado aún auto de procesamiento (arts. 112 y 125 C.P.P.), ni se hubiere ordenado el archivo de los antecedentes por falta de mérito para procesar (art. 112 C.P.P.), el Juez que lo estuviere instruyendo deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Suprema Corte de Justicia sobre las causas que obstaren a ello y justificaren su extensión más allá de dicho lapso. Dicho informe se repetirá cada seis meses después del vencimiento del plazo indicado. 2°.- Impedimento por demora injustificada.- Si al considerar alguno de los informes a que refiere el artículo precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la demora no está justificada, el Juez quedará impedido para seguir conociendo en las actuaciones y deberá pasar los antecedentes al subrogante. La declaración de la Suprema Corte de Justicia se anotará en la foja de servicios del Magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o ascenso. 3°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes será observado sin perjuicio de lo establecido por la Ley N° 17.773 de 25/5/2004 por la que se sustituyó el art. 113 del C.P.P..
C.P.P:2006
Circ. 84/2006DGSA (1/9/2006)
Instructivo para la elaboración Informes art. 112 CPP Resc. 78/06: 1º.- A partir de la recepción de la presente por los respectivos Juzgados con competencia en la materia penal, los informes dispuestos por el art. 112 del C.P.P. y Acordada Nº 7543 de fecha 18/3/2005 deberán elaborarse de conformidad al Instructivo que acompaña la presente. INSTRUCTIVO: A) Identificación del expediente; B) Fecha de inicio y de Asunción de competencia en su caso; C) Síntesis del hecho que se investiga; D) Fecha y contenido de las primeras diligencias dispuestas; E) Fecha de diligencias probatorias cumplidas; F) Diligencias pendientes y fecha de su solicitud; G) Fecha de la última actuación y de la providencia que la dispuso; H) Relación sintética de los motivos de la prolongación del trámite
C.P.P:2007
Circ. 64/2007 DGSA (20/6/2007)
Resc. 348/2007 - Reitera a los Señores Jueces, con competencia penal de todo el país que deberán dar cumplimiento al artículo 136 del Código del Proceso Penal, cuando ello corresponda; en tales casos el informe deberá ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la norma citada.-
C.P.P:2007
Circ. 81/2007DGSA (22/8/2007)
Res. de la Suprema Corte de Justicia N° 466/07/25 de 8/8/2007:
“.1º.- Los Juzgados con competencia en materia penal de toda la República realizarán los informes a que refieren el art. 112 del CPP en la redacción dada por el art.411 de la Ley N° 17.930, y la Acordada N°.7543 de fecha 18/3/2005 dos veces al año, en forma semestral antes del 30 de junio y 24 de diciembre, incluyéndose en cada uno de esos informes todos aquellos Presumarios en los que hubiera transcurrido un año desde el inicio de las actuaciones y no se hubiese dictado aún auto de procesamiento, ni se hubiere ordenado el archivo de los antecedentes por falta de mérito. El informe deberá necesariamente incluir en cada caso: a) la individualización de los autos; b) el objeto de la indagación en forma clara y sucinta; c) fecha de inicio y d) la causa concreta de la demora en la tramitación, que siempre debe ser relevante. Todo ello sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias de la Suprema Corte de Justicia de solicitar las ampliaciones y aclaraciones que considere necesarias y/o convenientes. En consecuencia de lo expuesto se modifica en lo pertinente la resolución N° 78/06 de fecha 28/8/2006, debiéndose librar Circular a todas las sedes letradas con competencia penal de la República...”.-
C.P.P:2008
Circ. 133/2008 DGSA (23/10/2008)
Por Ley Nº 18.359, el Poder Legislativo decretó con fecha 10 de setiembre del corriente año, incorporar al artículo 125 del Código del Proceso Penal el inciso final, que a continuación se transcribe: “El tribunal podrá diferir la expresión de los fundamentos para un plazo no mayor a 48 horas. Los plazos para recurrir el auto de procesamiento se contarán a partir del día siguiente al de la notificación del mismo con sus fundamentos”.-
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