COMPETENCIA

COMPETENCIA: 1964
Circ. 26/64 SCJ Acordada 4191
La fecha de iniciación de los procedimientos en que se decreta la diligencia comisionada es la que fija la competencia de los Jueces a quienes se comete la misma; por lo que los Tribunales y Juzgados deberán indicar en sus exhortos o despachos la fecha de iniciación de expedientes.-

COMPETENCIA: 1985
Circ. 15/85 SCJ (27/6/85) Acordada 6806:
Con­forme al artículo 168 de la Ley 15.750, la Suprema Corte de Justicia declara con valor de acor­dada las normas del De­creto 166 del 20/3/79 que se apli­carán en cuanto corres­ponda a los procedimientos de con­ciliación (artículo 167 Ley 15.750).-

COMPETENCIA: 1985
Circ. 23/85 SCJ (15/7/85) Acordada 6809:
Se declara con valor de Acor­dada la Resolución del COSUJU del 2/1/84 rela­tiva a la determi­nación de turnos para los asuntos de fami­lia.- La determinación del turno se hará de la siguiente manera: a) Familia legítima: fecha de matrimonio; b) Familia natural: fecha de nacimiento del hijo que comparece, si fueren varios, la del hijo mayor; c) Legitimación adoptiva y pérdida de la patria potestad con fines de posterior legitimación: fecha de matrimonio de los padres legitimantes; d) Incapacidad o ausencia: fecha de nacimiento del incapaz o ausente, de ser varios, la mas antigua; e) Sucesiones: fecha en que se hubiere extendido la partida de defunción. Si hubiere ocurrido el fallecimiento en el extranjero y no se expidió el respectivo testimonio y sí certificado en el que no conste la fecha de la registración, se estará a la fecha en que ocurrió aquel. Tratándose de pluralidad de sucesiones, que se refieran a los mismos bienes, deberá estarse a la fecha del documento más antiguo. En los casos de partición y si hubiese tramitado más de una sucesión en distintos Juzgados, intervendrán en los procedimientos respectivos el que conozca de los más recientes; f) Rectificación de partida: priva la fecha de la partida a rectificar, y siendo varias, la mas antigua. En los demás casos no previstos: fecha de nacimiento del actor” – Se deroga la Acordada 6806/85 en cuanto se oponga a la presente,.

COMPETENCIA: Actualización de los valores a que se refieren las normas de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85.-
1987 Circ. 87/86 SCJ (1/12/86) Acor­dada 6904 del 28/11/86.
1992 Circ. 83/91 SCJ (27/11/91) Acor­dada 7124 del 27/11/91
1997 Circ. 101/96 SCJ (19/12/96) Acor­dada 7316 del 18/12/96.
2002 Circ. 89/2001 SCJ (19/11/2001) Acor­dada 7439 del 12/11/2001
1988 Circ. 44/87 SCJ (4/12/87) Acor­dada 6960 del 27/11/87:
1993 Circ. 83/92 SCJ (25/11/92) Acor­dada 7165 del 25/11/92
1998 Circ. 108/97 SCJ (23/12/96) Acordada 7345 del 23/1/97.
2003 Circ. 114/2002 SCJ (4/12/2002) Acor­dada 7472 del 2/12/2002.
1989 Circ. 49/88 SCJ (25/11/88) Acor­dada 6990 del 25/11/88.
1994 Circ. 87/93 SCJ (15/10/93) Acor­dada 7198 del 4/10/93.
1999 Circ. 8198 SCJ (117/12/98) Acor­dada 7365 del 16/12/98
2004 Circ. 91/2003 SCJ (11/11/2003) Acor­dada 7495 del 7/11/2003...
1990 Circ. 85/89 SCJ (30/12/89) Acor­dada 7044 del 29/11/89
1995 Circ. 69/94 SCJ (16/9/94) Acor­dada 7242 del 16/9/94.
2000 Circ. 89/99 SCJ (20/12/99) Acor­dada 7385 del 20/12/99
2005 – 2006 - 2007 Circ. 97/2004 DGSA (4/11/2004) Acordada 7534 del 1/11/2004
1991 Circ. 87/90 SCJ (14/12/90) Acor­dada 7083 del 13/12/90
1996 Circ. 81/95 SCJ (27/12/95) Acor­dada 7272 del 22/12/95
2001 Circ. 75/2000 SCJ (7/11/2000) Acor­dada 7406 del 3/11/2000
2007: Circ. 5/2007 DGSA – Prorroga Vigencia Acordada 7534

COMPETENCIA: 1987
Circ. 9/87 SCJ (26/3/87) Acor­dada 6921 del 23/3/87:
Eleva el monto de competen­cia esta­blecido en el artículo 1º del decreto ley 14528 de 1/6/76.-

COMPETENCIA: 1987
Circ. 29/87 SCJ (1/7/87)
Al adver­tirse frecuentemente que al deducirse accio­nes personales, no se determina con preci­sión el monto del asunto con las negativas con­secuencias que de dicha omisión derivan en mate­ria de compe­tencia y recursos, sin que los Seño­res Magistrados ordenen la corrección de tal irregularidad, la S.C.J. re­comienda el estricto cumplimiento del art. 37 de la Ley 15750.-


COMPETENCIA: 1988
Circ. 58/88 SCJ (26/12/88) Acor­dada 6997 23/12/88.-     
Determinación del turno en ma­teria de familia en los Juzgados Le­trados de 1a Instancia del Interior en los que exista más de un turno.- En los Juzgados Letrados de 1ra Instancia del interior donde exista más de un turno, la determinación del mismo, en materia de familia se hará de la siguiente manera: a) Familia legítima: fecha de matrimonio; b) Familia natural: fecha de nacimiento del hijo que comparece, si fueren varios, la del hijo mayor; c) Legitimación adoptiva y pérdida de la patria potestad con fines de posterior legitimación: fecha de matrimonio de los padres legitimantes; d) Incapacidad o ausencia: fecha de nacimiento del incapaz o ausente, de ser varios, la mas antigua; e) Sucesiones: fecha en que se hubiere extendido la partida de defunción. Si hubiere ocurrido el fallecimiento en el extranjero y no se expidió el respectivo testimonio y sí certificado en el que no conste la fecha de la registración, se estará a la fecha en que ocurrió aquel. Tratándose de pluralidad de sucesiones, que se refieran a los mismos bienes, deberá estarse a la fecha del documento más antiguo. En los casos de partición y si hubiese tramitado más de una sucesión en distintos Juzgados, intervendrán en los procedimientos respectivos el que conozca de los más recientes; f) Rectificación de partida: priva la fecha de la partida a rectificar, y siendo varias, la más antigua. En los demás casos no previstos: fecha de nacimiento del actor” .

COMPETENCIA: 1990
Circ. 23/90 SCJ (6/4/90) Acor­dada 7059 del 6/4/90:
Turnos de los Juzgados Letra­dos del Tra­bajo, Tribunales de Apelaciones y de Pri­mera Instan­cia del Interior que actúen al am­paro de las ac­ciones que se inicien por los ar­tículos 8, 56 y 57 de la ley 16074 del 10/10/89.-

COMPETENCIA: 1990
Circ. 8/90 SCJ (22/2/90) Acor­dada 7050 del 22/2/90:
A partir del 16/3/90 los Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo de 1º a 38º turno conocerán también en los procedimientos de conciliación regulados por el Código General del Proceso, sin perjuicio de finalizar los que aún tramitan ante ellos por el régimen procesal anterior A los efectos de lo dispuesto precedentemente, los turnos en materia conciliatoria de los Juzgados Departamentales de 1º a 38º turno se determinarán por la planilla anexa, que se considera integrante de esta resolución

COMPETENCIA: 1990
Circ. 92/90 SCJ (24/12/90) Acor­dada 7086 del 24/12/90:
Juzgados de Paz Departa­mentales de la Ca­pital de 1º a 19º tur­nos, Las Piedras, Pando, Ce­rro Largo, Florida, Maldonado, Paysandú, Rivera, Salto, San José, Mercedes y Ta­cuarembó co­nocerán en asuntos refe­ridos al artí­culo 545 lite­ral e de la ley 15982 y Reglamenta los turnos.-

COMPETENCIA: 1991
Circ. 17/91 SCJ (1/4/91) Acordada 7096 del 20/3/91)
Los Juz­gados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en que se encuentren archivando expedientes re­lativos a asuntos que de conformidad a lo dis­puesto por el artículo 163 del Decreto Ley 15464 pasaron a ser com­petencia de los Juzgados Letrados de Familia, expedirán por intermedio de su Oficina Actuaria, los certificados, y tes­timonios que soliciten los interesados.- Igualmente en caso de ser necesario el libramiento de un oficio, para la mera comunicación de lo que se hubiere dispuesto en los respectivos autos, lo serán por los Juzgados Letrados de 1ª Instancia, en donde estén radicados los expedientes.-

COMPETENCIA: 1991
Circ. 33/91 SCJ (14/6/91) Acordada 7104 del 14/6/91:
1º) A partir del 16/7/91, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo de 1º a 4º turnos comenzaran también a conocer en el nuevo régimen procesal instituido por la Ley Nº 15.982, de 18/10/88- 2º) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo de 1º a 8º turnos, conocerán a partir del 16 de julio del corriente año, en los nuevos asuntos que ingresen, según lo determine el sistema computarizado y aleatorio de distribución el cual determinará también el Tribunal de Apelaciones competente en la alzada.- 3º) La Dirección General de los Servicios Administrativos determinará oportunamente donde funcionará la oficina de recepción y distribución de asuntos.-

COMPETENCIA: 1991
Circ. 54/91 SCJ (6/9/91) Acor­dada 7111 del 6/9/93:
Determina que a partir del 1/10/93 los asuntos que se determinan serán regu­lados por el Código General del Pro­ceso.- 1998. Circ. 31/98 SCJ (7/5/98) Reitera a los Magistrados y Actuarios, el estricto cumplimiento de lo establecido en la Acordada 7111 agregando fotocopia de la misma.-

COMPETENCIA: 1991
Circ. 75/91 SCJ (18/11/91) Acor­dada 7118 del 18/11/91:
1o.- A partir del 1º de enero de 1992 los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Letrados de Familia, y los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital, conocerán en los nuevos asuntos que ingresen, según lo determine el sistema- computarizado y aleatorio de distribución el cual determinara también el tribunal competente en la alzada, y la Fiscalía Letrada que corresponda actuar en cada asunto.-

COMPETENCIA: 1991
Circ. 81/91 SCJ (25/11/91) Acor­dada 7122 del 22/11/91:
Se establece la competencia de cada uno de los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior y de los Juzgados de Paz del interior en virtud del CGP - artículo 545 li­teral e) de la ley 15982 y reglamenta los tur­nos.-

COMPETENCIA: 1991
Circ. 85/91 SCJ (2/12/91) Acor­dada 7126 del 2/12/91:
Régimen de turnos y distri­bución de asuntos entre los Juzgados que a partir de la Acordada 7122 cambian su competen­cia.-

COMPETENCIA: 1992
Circ. 49/92 SCJ (4/8/92):
Atento a que se ha tomado conocimiento que en materia de determinación de competencia por turno, los Seño­res Jueces no aplican correcta­mente Principios Ge­neral del Derecho, la Suprema Corte hace saber que a los efectos de aplicar el régimen de turno tie­nen vigencia las disposicio­nes legales reguladoras de la comparecencia, las que posibilitan la apli­cación de principios como el de prevención, inter­pretación de la normas procesales e integra­ción de las mismas.- En con­secuencia y en aplica­ción de los principios de Concentración, Inmedia­tez, Eco­nomía Procesal, se deberá tener presente que la primera interven­ción fija la competencia a los efectos de la prosecución del trámite.-

COMPETENCIA: 1992
Circ. 48/92 SCJ (31/7/92):
Pau­tas para remitir los expedientes en apelación.- Propuesta de la Di­visión de Servicios Inspectivos.-

COMPETENCIA: 1992
Circ. 50/92 SCJ (4/8/92)
Plantea­mientos sobre determinación de turnos en materia de asuntos de Familia y Menores.- Acor­dada 7118.- Incorporación de asuntos nuevos.-

COMPETENCIA: 1992
Circ. 65/92 SCJ (29/9/92:
Es compe­tente para diligenciar los exhortos prove­nientes de los Juzgados Letrados del Interior con compe­tencia penal el Juzgado Letrado de Pri­mera Ins­tancia en lo Penal de turno al momento de dic­tarse la re­solución o sentencia a notifi­car.-

COMPETENCIA: 1994
Circ. 4/94 SCJ (7/2/94) Acor­dada 7220 del 7/2/94.
Los Juzgados de Paz del interior (excepto Departamentales) entenderán en primera instancia dentro de los límites de su competencia territorial en los juicios en mate­ria laboral cuya cuantía no exceda de $ 8000.-

COMPETENCIA: 1994
Circ. 70/94 SCJ (19/9/94) Acor­dada 7243 del 16/9/94.
Establece que los Juzgados de Paz del interior a partir de febrero de 1995 comen­zarán a conocer en Primera Instan­cia dentro de los límites de su competencia te­rritorial en los jui­cios en materia laboral cuya cuantía no ex­ceda de $ 12000 (excepto Departamentales).-

COMPETENCIA: 1996
Circ. 15/96 SCJ (15/3/96) Acor­dada 7281 del 13/3/96.
Los Juzgados de Paz del in­terior (excepto Departamentales) entende­rán en primera instancia dentro de los límites de su com­petencia territorial en los juicios en materia la­boral cuya cuantía no exceda de $ 17000.-

COMPETENCIA: 1996
Circ. 44/96 SCJ (20/6/96)
Modi­fica el régimen de distribución de competen­cia en­tre los Juzgados Letrados de Maldonado: 1º y 3º tur­nos: Familia - 8º turno: Laboral.-

COMPETENCIA: 1996
Circ. 94/96 SCJ (3/12/96) Acor­dada 7312 del 29/11/96:
Modificase el art. 3º de la Acordada Nº 7086 de 24/12/90, el que quedará redactado del siguiente modo: “Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior conocerán por períodos que se establecen: los de Primer Turno, del 1º al 12 de cada mes, y los de 2º Turno del 13 al fin de cada mes.- en aquellos casos en que la Sede cuente con Juez de Paz Adscripto encargado del Registro de Estado Civil, al Primer Turno le corresponderá del día 1º al 15, y al Segundo Turno, del día 16 al fin de cada mes”

COMPETENCIA: 1997
Circ. 2/97 SCJ (13/2/97)
Inmunidad diplomática.- Se hace saber que se han verificado algunos casos en que, por inadvertencia, se han tramitado ante tribuna­les inferiores procesos deducidos en asuntos que son de competencia originaria de la Corporación, conforme al art. 239 de la Consti­tución. Se soli­cita se preste la máxima aten­ción, dado que tales tribunales carecen de com­petencia para intervenir en estos asuntos, devi­niendo sus actuaciones com­pletamente nulas.-

COMPETENCIA: 1997
Circ. 34/97 SCJ (5/6/97) -
Soli­cita a los Sres. Jueces el estricto cumplimiento de la Ley Nº 15.750 en la materia, no diligen­ciando medidas fuera de su jurisdicción, salvo lo establecido en los casos de competencia de urgen­cia.-

COMPETENCIA: 1999
Circ. 38/99 SCJ (16/6/99) Acordada 7376 del 16/6/99 -
Establece el régimen de distribución de competencia no penal entre los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de los Departamentos de Maldonado (1º, 3º turnos: Familia, 8º turno: hasta el 16/7/2000 Laboral, después Civil, 5º, 6º y 7º turnos: Civil y Laboral), Salto (1º, 3º turnos: Familia, 5º y 6º turnos: Civil y Laboral) y Paysandú (1º, 3º turnos: Familia, 5º y 6º turnos: Civil y Laboral).- Ver. Circular 50/99 SCJ

COMPETENCIA: 2000
Circ. 27/2000 SCJ (11/5/2000) Acordada 7396 del 10/5/2000 -
Modifica la Acordada 7376 de 16/6/99 en cuanto a que el Juzgado Letrado de Maldonado de 8º turno, asumirá competencia en los asuntos que se inicien en materia de Familia a partir del 1º/2/2001.-

COMPETENCIA: 2002
Circ. 74/2002 SCJ (26/8/2002) Acor­dada 7459 del 23/8/2002.
Referente a que todos los asuntos que se tramitan bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil en los Juzgados con competencia penal en el interior del país, dejarán de ser de conocimiento de dichos Magistrados, quienes declinarán competencia ante los similares que por materia y turno correspondan.- Los Juzgados Letrados Penales del Interior mantendrán los expedientes archivados en calidad de depositarios

COMPETENCIA: 2002
Circ. 94/2002 SCJ (17/10/2002) Acor­dada 7468 del 16/10/2002.
Establece el régimen común de distribución de competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en todos los asuntos contencioso - anulatorios relativos a los actos dictados por personas públicas no estatales.-

MONTOS DE COMPETENCIA 2005 – 2006 – 2007
Circ. 97/2004 DGSA (4/11/2004) Acordada 7534 del 1/11/2004
.- Los valores a que refieren las normas de la Ley n° 15.750 de 24/6/85 y la Ley nº 16.462 de 11/1/94, serán los siguientes:
a) $2.021.000 (pesos uruguayos dos millones veintiún mil), los indicados por el artículo 49 de la Ley nº 15750;
b) $330.000 (pesos uruguayos trescientos treinta mil), los referidos en el inciso 2º del artículo 72;
c) $180.000 y $330.000 (pesos uruguayos ciento ochenta mil, y trescientos treinta mil, respectivamente), los mencionados en el numeral 1, literal a) del artículo 73;
d) $81.000 y $180.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil, y ciento ochenta mil, respectivamente), los relacionados en el numeral 2, literal a) del artículo 73;
e) $81.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil), el referido en el numeral 2, literal b) del artículo 73;
f) $81.000 y $180.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil, y ciento ochenta mil, respectivamente), los mencionados en el inciso 1º del artículo 74;
g) $81.000 y $180.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil, y ciento ochenta mil, respectivamente), los mencionados en el inciso 2º del artículo 74;
h) $81.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil), el indicado en el inciso 3º del artículo 74;
i) $247.000 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y siete mil), el indicado en el ordinal 3º del artículo 149; y
j) $81.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil), el referido en el artículo 128 de la Ley nº 16.462.
.- Estos valores regirán para los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 2005.-

 COMPETENCIA: 2012
Circ. 99/2012 DGSA (29/8/2012) Acor¬dada 7749 del 24/8/2012.
La Ley Nº 18914 de 26/6/2012, modifica la competencia de los Juzgados Letrados de 1ª Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado. SE RESUELVE.-

1º.- En los departamentos de Montevideo y Canelones serán competentes los Juzgados Letrados de 1ª Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado en los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal con excepción de los previstos en los arts. 171 y 173 y los delitos de corrupción pública establecidos en la Ley Nº 17060, cuyo monto real o estimado sea superior a US$ 20.000”

2º.- Los Juzgados Letrados de 1ª Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado entenderán en todo el territorio nacional en las conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o que refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas, cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal organizado, estándose en cuanto a la definición de este a lo ya establecido en la Ley Nº 18.362 de 6/10/2008.-

3º Los Juzgados Letrados Especializados en Crimen Organizado seguirán entendiendo en los asuntos en trámite hasta su terminación auque la nueva norma modifique las reglas de competencia (art. 12 de la Ley Nº 15.892 CGP y arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.032 CPP.-


MONTOS DE COMPETENCIA 2014 
Circ. 158/2014 DGSA (24/10/2014) Acordada 7826 del 22/10/14    
1º.- Los valores a que refieren las normas de la Ley n° 15.750 de 24/6/1985, art. 128 de la Ley n° 16.462 de 11/1/1994 y art. 19 de la Ley n° 18.572 de 13/9/2009 serán los siguientes:
a) más de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones), los indicados por el artículo 49 de la Ley nº 15.750;
b) hasta $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil), los referidos en el inciso 2° del articulo 72;
c) superior a $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil) y no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil), los mencionados en el numeral 1, literal a) del artículo 73;
d) superior a $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) y que no exceda de $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los relacionados en el numeral 2, literal a) del artículo 73;
e) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), el referido en el numeral 2, literal b) del articulo 73;
f) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), en única instancia y superior a $ 120.000 hasta $ 270.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil, y doscientos setenta mil, respectivamente), en primera instancia o sea los mencionados en el inciso 1° del art. 74;
g) superior a $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta y dos mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los mencionados en el inciso 20 del artículo 74;
h) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), lo indicado en el inciso 3º del artículo 74;
i) no excederá de $ 380.000 (pesos uruguayos trescientos ochenta mil), lo indicado en el ordinal 3º del articulo 149;
j) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), lo referido en el articulo 128 de la Ley nº 16.462, y
k) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) lo referido en el artículo 19 de la Ley n° 18.572, los de menor cuantía.-
2º.- Estos valores regirán para los asuntos que se inicien a partir de 1º de enero de 2015.- 


MONTOS DE COMPETENCIA 2015 
Circ. 23/2015 DGSA (5/3/2015) Acordada 7834 del 4/3/2015            
Modifica el literal g) del artículo 1º de la Acordada nº 7826 que quedará redactado de la siguiente forma:
“g) superior a $ 62.000 (pesos uruguayos sesenta y dos mil y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los mencionados en el inciso 2º del artículo 74”


MONTOS DE COMPETENCIA 2015
 Circ. 38/2015 DGSA (22/4/15) Acordada 7836 del 20/4/15 
Modifica el literal g) del artículo 1º de la Acordada nº 7826 que quedará redactado de la siguiente forma:
“g) superior a $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los mencionados en el inciso 2º del artículo 74”

Deja sin efecto la Acordada 7834

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