TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 1986
Circ. 31/86 SCJ (29/4/86):
Trans­cribe los artículos 554, 555, 556, 557, 558, 559 y 560 de la ley 15809, referi­dos al Tributo de Ejecución Judicial.-

ACTOS GRAVADOS
Arts. 480 a 487 Ley 16.170

ACTOS GRAVADOS
A) Toda demanda que promueve ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios.
B) Primer escrito que presente el ejecutado.

MONTO:- 1% sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución ( en no más de 15 días a la presentación del escrito.

EXHONERACIONES AL TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL Art. 480 y ss Ley 16.170
ESTADO, GOBIERNOS DEPARTAMENTALES y ORGANISMOS DEL Art.220 de la Constitución.

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 1986
Circ. 36/86 SCJ (19/5/86)
A raíz de la aplicación del art. 554 de la Ley 15809 la S.C.J. hace saber que tal como lo dice el texto, solo se gravan las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios (los de­nominados títulos valores) quedando excluida toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen.-

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 1991
Circ. 3/91 DGSA (29/1/91)
Transcribe los artículos 480, 481, 182, 483, 484, 485, 486 y 487 de la ley 16107.- Depósi­tos en la cuenta Tesoro Nacional hasta que no se emitan los tim­bres respectivos.-

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 2001
Circ. 4/2001 DGSA (26/1/2001)
Se pone en conocimiento que la Contaduría General de la Nación ha diseñado un nuevo procedimiento de recaudación de dicho timbre que regirá a partir del año 2001. A tales efectos el mencionado organismo distribuirá a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Turnos y en el Interior a través de los Juzgados Letrados de cada ciudad, las boletas de depósitos correspondientes.-

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 2001
Circ. 29/2001 DGSA (14/6/2001)
Nota de la Contaduría General de la Nación que complementa la Circ. 4/2001.-

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 2003
Circ. 43/2003 SCJ (12/6/2003)
Acordada 7487 de 11/6/2003
Hace saber que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en art. 482 de Ley 16170, no recibiendo demandas que se promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, así como tampoco el primer escrito que presente el ejecutado en procesos ejecutivos o de ejecución, sin que conste el pago del impuesto a las ejecuciones.-

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 2007
Circ. 91/2007 DGSA (11/9/2007)
“...La Contaduría General de la Nación comunica a ud. que en la página web de esta Oficina (www.cgn.gub.uy), se encuentra disponible para imprimir, la Boleta de Depósito en el Tesoro Nacional del Timbre de Ejecución Judicial, para la cuenta en moneda nacional del BROU, previsto en el artículo 556 de la ley 15.809 de fecha 8/4/86. Asimismo se solicita a usted tenga a bien la difusión del presente entre las dependencias a su cargo....-

TIMBRE DE EJECUCION JUDICIAL: 2008
Circ. 69/2008 DGSA (12/6/2003)
Acordada 7629 de 26/5/2008
Al planteo ante la Corporación de una consulta tributaria, atento a que existirían algunas diferencias en los criterios aplicados por las sedes judiciales en cuanto a la determinación del Impuesto a las Ejecuciones, en aquellos casos en que, al perseguirse la ejecución judicial de las distintas garantías que acceden a los créditos, debe formarse pieza por separado;
“V) que el texto de la norma que impone el tributo resulta claro en cuanto a que el hecho imponible no es el crédito que se pretende hacer efectivo, sino que lo es la demanda que promueve la ejecución por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, o en su caso, el primer escrito del ejecutado. En virtud de ello cuando en una sola demanda resulte legalmente posible acumular diversas pretensiones de ejecución (art. 120 C.G.P) corresponderá al actor abonar únicamente el uno por ciento del crédito que se ejecuta más sus intereses, resultando irrelevante la cantidad de personas que integren la parte demandada, la cantidad de garantías que acceden al crédito reclamado, o la cantidad de embargos que deban trabarse. Por el contrario, cuando las acciones no puedan tramitarse por el mismo procedimiento y deban necesariamente sustanciarse por pieza separada, debe entenderse que no se trata de una sola demanda, sino de diversas pretensiones ejecutivas que han dado lugar, precisamente, a su tramitación independiente, y por lo tanto se ha configurado un nuevo hecho generador del tributo;”
Se RESUELVE: 1°.- Hacer saber a los Señores Magistrados que debe darse cumplimiento a lo establecido en las normas referidas, con especial énfasis en lo expresado en el considerando V).-

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